1. Las potestades de la Asamblea Constituyente.
La Asamblea tiene que hacer únicamente aquello que el soberano le ordenó.
-Ratito, qué le ordenó el soberano?
El pueblo ecuatoriano aprobó esta pregunta:
¿Aprueba usted, que se convoque e instale una Asamblea Constituyente con plenos poderes de conformidad con el Estatuto Electoral que se adjunta, para que transforme el marco institucional del Estado y elabore una nueva Constitución?
-Para qué existe la Asamblea Constituyente?
Para 2 cosas: transformar el marco institucional del Estado y elaborar una nueva Constitución.
-Puede hacer algo más?
No.

-Ok, entiendo la parte de elaborar la Constitución pero… qué “radios” es el marco institucional del Estado y cómo lo va a transformar?
El Diccionario Jurídico del Tecnológico de Moterrey dice que “institución” es: “Cada una de las organizaciones fundamentales de un Estado, como república, monarquía , o democracia” Los anónimos escritores de Wikipedia dicen que: “Las instituciones son estructuras y mecanismos de orden social y cooperación que gobiernan el comportamiento de un grupo de individuos (que puede ser reducido o coincidir con una sociedad entera)”.
Yo recuerdo que en alguna clase dijeron que una institución es una creación de la ley (en general, de la norma jurídica) para el ejercicio de un derecho o potestad.
Ejemplos: la Función Ejecutiva es una Institución. El IESS es otra. Pero no siempre una institución jurídica es un ente público con edificio, burócratas y todo eso. Una institución es el derecho a la libre asociación. O la descentralización de competencias. O la donación de un porcentaje de impuesto a la renta a entes seccionales o académicos.
Entiendo que “marco institucional” es el conjunto de instituciones y cada una de ellas.
Entonces el trabajo de la Asamblea puede incluir cambios a estas instituciones. Puede ordenar que los juicios sean orales, establecer que el Consejo Directivo del IESS sea elegido por votación de los afiliados o que la donación de un porcentaje de impuesto a la renta sea sólo a un ente público (municipio) y no a uno privado (fundación).
- Algún comedido dijo en el Blog de Simón Pachano que la “transformación al marco institucional” iba a ser inmediata y, en cambio, la reforma a la Constitución dependía de un referéndum.
Ese comedido soy yo. Y me equivoqué. El artículo 1 del Estatuto dice clarito:
“ARTÍCULO 1.- DE NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA ASAMBVLEA CONSTITUYENTE. La Asamblea Constituyente es convocada por el pueblo ecuatoriano y está dotada de plenos poderes para transformar el marco institucional del Estado, y para elaborar una nueva Constitución, la Asamblea Constituyente respetará, profundizando en su contenido social y progresivo, los derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas. El texto de la Nueva Constitución será aprobado mediante Referéndum Aprobatorio.
La transformación del marco institucional del Estado y la nueva Constitución, solo entrarán en vigencia con la aprobación en referéndum, de la nueva Constitución.”
No queda duda, entonces, que sin aprobación en referéndum, nada de lo trabajado por la Asamblea se aprueba.
- O sea que el referéndum aprobatorio va a ser una sábana más grande que el Estatuto y que los candidatos a asambleístas, con todito el texto de la nueva Constitución y con todos los cambios institucionales que se les ocurra a estos boniticos?
Bueno, con esa pregunta ya se reveló que usted es bien quiteño/a (por lo de “boniticos”).
Pero ya en el fondo, la verdad no sé.
En teoría, cualquier referéndum que se precie de ser tal debe contener el texto exacto de la reforma a ser aprobada por el soberano. Toda la sábana.
Pero la solución más práctica sería sólo preguntar si se aprueba la Constitución y si se aprueba la transformación institucional. Me parece un desperdicio de papel tanta impresión, sabiendo que nadie va a sentarse frente a la urna a leer todito.
Además, ya hay precedente: en 1977, el Tribunal Supremo del Referéndum convocó a votar entre la Constitución de 1946 y la en-ese-entonces-nueva de 1977. El texto de la papeleta sólo consistió en la pregunta, no en los dos proyectos de constitución (Registro Oficial No. 483, de 14 de diciembre de 1977). Ese referéndum se realizó el 15 de enero de 1978, pero la Constitución asomó en el Registro Oficial recién con la promulgación de resultados, el 12 de abril de 1978 (Registro Oficial No. 564).
- Pero ahí estabamos en dictadura, ahora no hay como hacer lo que quiera. El artículo 283 de la Constitución dice que para referéndum “se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional“. O sea que nadie le salva de imprimir papeletas en king-size. (Para que vea que vine leyendo).
Pero lea completo. Ese artículo explica cómo ha de procederse con reformas constitucionales que sean consultadas al pueblo por el Presidente (por sí sólo o con autorización del Congreso, según el caso):
“Art. 283.-El Presidente de la República, en los casos de urgencia, calificados previamente por el Congreso Nacional con el voto de la mayoría de sus integrantes, podrá someter a consulta popular la aprobación de reformas constitucionales. En los demás casos, la consulta procederá cuando el Congreso Nacional no haya conocido, aprobado o negado las reformas en el término de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año, referido en el artículo anterior.
En ambos eventos se pondrán en consideración del electorado textos concretos de reforma constitucional que, de ser aprobados, se incorporarán inmediatamente a la Constitución.”
Como estamos siguiendo un camino no previsto en la Constitución, el de Asamblea instalada ex-profeso y es la Asamblea la que pregunta al soberano, no veo por qué tenga que sujetarse a lo que dice el artículo 283.
Es como que al haber aprobado la consulta del 15 de abril hubiésemos aprobado ir por un “atajo” de reforma constitucional, donde no se aplican las normas de la vía normal de reforma constitucional.
- Oiga… “Doctor Estatuto”, va a seguir respondiendo preguntas sobre las reglas de la Asamblea?
No sé. Eso depende de los lectores.
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