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CADENA PERPETUA?

Martes, 21 de Agosto de 2007

 Cadena Perpetua

Algunas organizaciones políticas y ciudadanas proponen la instauración de la cadena perpetua en el Ecuador. En los próximos  días escucharemos por parte de los candidatos a la Asamblea Constituyente razones a favor y en contra de la instauración de la cadena perpetua. Alguna propuestas serán planteadas seriamente, y otras sólo serán diseñadas con el fin de buscar el reconocimiento del electorado para que éste los favorezcan con sus votos; sin duda también habrán las propuestas más intestinas que se sustentarán en una especie de Ley de Talión para el siglo XXI (justicia retributiva), y es probable que no falten además los espíritus religiosos que diserten sobre este tema con su particular visión.

Pero,  ¿debe  instaurarse la cadena perpetua en el Ecuador?. Si la respuesta fuese sí ¿es necesario  que se incorpore esta figura en la Constitución?.

El tema de la “seguridad ciudadana” aparece en la mayoría de los spots publicitarios de los candidatos a asambleístas, lo cual era de esperarse, pues frente a la alarma social provocada por el crecimiento exponencial de la criminalidad el recurso más sencillo y hasta populista-electoral es ofrecer reformas a las instituciones penales; tales como, el endurecimiento de las penas y la cadena perpetua; sin que se observen y muchos menos se planteen las causas y medidas preventivas, sino sólo las consecuencias de los delitos y sus efectos sancionadores.  

Estos afanes legislativos apresurados, impulsados en nuestro país por desconocedores de doctrinas penales y humanistas,  pueden afectar elementales derechos humanos y del debido proceso; por lo que se debería realizar un estudio más cabal sobre nuestro sistema procesal penal y penitenciario, antes de sumergirnos en un modelo de Derecho Penal del Enemigo concebido por Jakobs, quien nos advierte que esta construcción del derecho penal del enemigo es la negación de un derecho penal del ciudadano.

Jakobs[1] afirma que la sociedad de la post modernidad ha ido creando la figura del enemigo, como la de aquel sujeto que debe estar desprovisto de las garantías propias del estado de derecho, porque mediante su comportamiento individual o como parte de una organización criminal abandona el derecho. Su comportamiento es de por si un peligro sostenido y permanente con un perfil patológico de perversión irrecuperable.  El paso del ciudadano (sujeto normal) al enemigo (sujeto anormal) se iría produciendo mediante la reincidencia, la habitualidad, la profesionalidad delictiva  y finalmente pasará a ser parte de organizaciones delictivas. Nos encontramos con un derecho penal incluso de anticipación a los hechos criminales, como una propuesta de protección penal, que conlleva la transformación de la legislación aumentando las penas como un arma de lucha en contra del enemigo, al que hay que enfrentar desproveyéndolo de sus garantías procesales.

El derecho penal de la emergencia (como también se lo denomina) termina por legitimar el abuso frente a lo que se considera el enemigo, castigándolo desde el inicio al excluirlo de la protección estatal de sus garantías personales.  En estos casos se pretende en base al discurso de “necesidad” la eliminación de un peligro potencial o futuro, la punibilidad se adelanta (atentándose en contra del principio in dubio pro reo) y la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a hechos futuros.

El problema que plantea esta clase de derecho penal es su difícil compatibilidad con los principios básicos del derecho penal del Estado de Derecho.  Estas manifestaciones del derecho penal del enemigo se encuentran reflejadas hoy en día (“coincidencialmente” en época electoral) a través de las propuestas que apuntan a la instauración de la cadena perpetua reforzada con la imposibilidad de que los sentenciados tengan alguna  posibilidad de revisión y/o reducción temporal de la pena a límites más soportables humanamente y compatibles con la idea de reinserción social.

Roxin[2] ha manifestado que “los esfuerzos de la doctrina científica se encaminaron a restringir dichas leyes vagamente formuladas y con penas draconianas”; lo que supone que actualmente estaríamos regresando a una época de oscurantismo en  la formulación de leyes punitivas. En palabras del mismo autor “el Estado de  Derecho debe proteger al individuo no sólo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal”; es decir,  el ordenamiento jurídico no sólo ha de disponer de métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.

Ahora bien, más allá de las posiciones divergentes de Jakobs y Roxin, está el hecho de que en el Ecuador el sistema judicial, procesal penal y penitenciario está muy lejos de ser óptimo. La  falta de independencia de la judicatura por el grado de politización en que se ve envuelta, la escasa cultura jurídica de fiscales y jueces, un código de procedimiento penal  que adolece de muchos errores, la corrupción manifiesta en el sistema penitenciario, el exiguo número de defensores públicos (32 en todo el país), la falta de herramientas tecnológicas para realizar las investigaciones policiales, el papel de algunos  medios de comunicación que sentencian anticipadamente como responsables de un delito a “X” persona sin que medie un juicio previo; y, la inexistente política criminal por parte del Estado,  hace de nuestro sistema judicial un completo caos. En estas condiciones pensar siquiera en instaurar la prisión perpetua es un sin sentido.   

La cadena o prisión  perpetua, no va a disminuir la tasa de criminalidad, como tampoco lo ha hecho el aumento progresivo de las penas (antes la pena máxima era de 16 años de reclusión mayor, hoy en día puede llegar hasta 35 años). Sin embargo, el discurso de implementar esta medida produce mayores réditos políticos que el proponer una reforma estructural del sistema carcelario, de allí su funcionalidad y utilización con fines políticos/electorales.

Cesare Beccaria, autor de “De los delitos y las penas” en 1764,  sostuvo que la pena debe ser proporcional al delito y debe desterrarse de ella, cualquier rastro de atrocidad, ya que de lo contrario, este hecho representa en primer lugar para el posible infractor, un estimulante que lo invita a desafiarla, obviamente con miras a jamás tener que probar su eficacia;  y en segundo lugar, una especie de escuela del delito, donde el legislador guía al delincuente, mostrándole todas las puertas que existen para violentar el Estado de Derecho; y sentenciaba que: “Uno de los mayores frenos de los delitos, no es la crueldad de las penas, sino su infalibilidad.  Llegando a este punto podemos concluir que el problema de la criminalidad no se resuelve con el aumento indiscriminado de la penas, ni desposeyendo a los inculpados de su calidad de ciudadanos (provistos de garantías)  para convertirlos en enemigos (desprovistos de garantías); sino desterrando la impunidad.   

Queda una pregunta por responder. ¿Debe constar en la Constitución la cadena perpetua?. Como podrán intuir, no estoy de acuerdo con que se establezca la cadena perpetua; sin embargo, para aquellos que consideran lo contrario, a pesar de los argumentos aquí presentados,  haré ese análisis.

La Comisión de Juristas del CONESUP que están preparando el documento de propuesta de Constitución para análisis de la ANC, se ha manifestado en el sentido de que el tema de la cadena perpetua no es de orden constitucional, sino de reforma del Código Penal;   lo cual no es del todo cierto.  En la Constitución deben estar consignados los principios del debido proceso judicial y cuál es la finalidad del sistema penal en el Ecuador.  Es así como, en el Art. 24 # 3 de la Constitución vigente se establece  la proporcionalidad entre la infracción y la sanción; además consta que deben existir medidas alternativas a las penas de privación de la libertad; y sobre todo, que se debe propender  a la reinserción social del sentenciado. En el Art. 208 de texto Constitucional también se señala que el sistema penal y el internamiento tendrán como fin la rehabilitación del reo que le permita una adecuada reincorporación social.

Como se observa, si se llegare a establecer la cadena perpetua en el país, esta reforma debería estar presente en la Constitución, pues de no hacerlo,  la reforma penal en tal sentido sería inconstitucional.  Pero debemos estar concientes que todo nuestro sistema jurídico-garantista cambiaría, ya que no se podría hablar de un “Estado social y democrático de derecho” (concepto que rivaliza con el derecho penal del enemigo), ni de rehabilitación del reo y mucho menos de reinserción social, ya que estos postulados son antagónicos con la cadena perpetua. 

Algunas Constituciones prohíben expresamente la cadena perpetua. Tal es el caso de Brasil, Portugal, Costa Rica y El Salvador. Algunas establecen que las penas no pueden exceder un cierto número de años (Honduras, y Nicaragua) y otras, como es el caso del Ecuador y Uruguay, señalan que la finalidad del sistema penal es la rehabilitación del sentenciado.

Las reformas constitucionales propuestas en el sentido del endurecimiento de las penas y la cadena perpetua deberían estar al margen de la calentura electoral, e incluso del justificado temor social por el crecimiento delincuencial. Deberíamos empezar  por el principio: Fortaleciendo el sistema judicial, depurando el sistema penitenciario, capacitando a jueces, fiscales y policías, asignando recursos para la modernización de la función judicial, combatiendo la impunidad, implantando medidas de prevención del delito, creando oportunidades de trabajo, fortaleciendo el sistema de educación, etc.; en lugar  de aventurarnos a penas deshumanizante que ningún resultado práctico van a tener, ya que el endurecimiento de las penas no  desestimulan las acciones de los delincuentes y sólo tienen un efecto simbólico que engaña a la opinión pública haciéndole creer que con esas medidas van a estar más seguros. 

Ab. Mónica Vaca Ojeda/Especialista en Derecho Procesal y Penal


[1] JAKOBS Gunther, Derecho Penal del Enemigo, Thomson-Civitas, Madrid, 2003.

[2] ROXIN Claus, Derecho Penal. Parte General, Civitas, Madrid, 2003.

Guía para acceder a la información pública

Miércoles, 18 de Julio de 2007

El derecho a acceder a las fuentes de información como mecanismo para ejercer la participación democrática respecto del manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los funcionarios del Estado,  y aquellas entidades de carácter público o Privado que se financien en todo o en parte con recursos del estado, es un DERECHO que tenemos TODOS los ciudadanos y que se encuentra garantizado en la Constitución. 

Una herramienta para hacer efectivo este derecho, que operativiza los principios de transparencia, publicidad y el de libertad de expresión, es la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP), vigente en el Ecuador desde el 18 de mayo de 2004 cuando fue publicada en el R O/sup 337.  

Esta importante herramienta que permite acceder a toda la información que reposen en  archivos públicos, excepto de aquella clasificada como reservada por seguridad nacional y la  de carácter personalísimo de los individuos,  ha sido escasamente empleada por los ciudadanos.  Esta es mi pequeña colaboración para dar a conocer los mecanismos o procedimientos a seguir, para que quien desee solicitar información a cualquier de las entidades obligadas (dentro de las que se incluyen los partidos y movimientos  políticos que hayan recibido recursos públicos) puedan hacerlo.  

¿Cuál es la información pública? 

Se considera información pública, todo documento (en cualquier formato), que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.  

¿Quiénes están obligados? 

  • Organismos y Entidades que conforman el sector público según el Art. 118 CPE.- Los organismos y dependencias de las Funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial; El Tribunal Supremo Electoral; los organismos de control: Contraloría, Procuraduría, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, Superintendencias de Banco, compañías y telecomunicaciones; el Ministerio Público; entidades del régimen seccional autónomo: Municipios, Consejos Provinciales, Juntas Parroquiales; entidades creadas por Ley, como CTG, SRI; personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional, Ej. EMAP-Q·      
  • Instituciones, organismos, personas jurídicas de derecho público y privado que manejen recursos del Estado, perciban rentas o tengan participación tributaria, se financie total o parcialmente con recursos públicos. Exclusivamente sobre el manejo y destino de esos recursos. Ej: Organizaciones de Trabajadores, Universidades, Partidos Políticos.·       
  • Organismos, Instituciones, personas jurídicas privada; que sea concesionaria, delegataria (o cualquier otra modalidad contractual) que tenga contrato con una Institución pública o con un Organismo Internacional, encargadas de proveer o administrar un servicio público. Ej: Interagua·  
  • Organismos, Instituciones, personas jurídicas privada, que tenga contrato con una Institución pública o con un Organismo Internacional cuya finalidad sea  social y pública. Ej. ONGs, fundaciones, corporaciones.· 
  • Persona jurídica derecho privado que posean información pública. 

¿Qué información se puede solicitar?  

Toda la señalada en el Art. 7 de LOTAIP. Aquí, a manera de ejemplo, voy a señalar algunas. 

  1. Estructura  orgánica  funcional,  base  legal  que  la  rige, regulaciones  y  procedimientos  internos aplicables a la entidad; las metas  y  objetivos de las unidades administrativas
  2. El  directorio  completo  de  la  institución,  así  como  su distributivo de personal;
  3. La  remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso   el   sistema  de  compensación;
  4. Los  servicios  que  ofrece  y las formas de acceder a ellos, horarios  de  atención;
  5. Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;
  6. Información total sobre el presupuesto anual que administra la institución,  especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;
  7. Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;
  8. Información   completa   y   detallada  sobre  los  procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones   de   obras,  adquisición  de  bienes,  prestación  de servicios,   arrendamientos   mercantiles,  etc.,  celebrados  por  la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;
  9. El detalle de los contratos de crédito externos o internos; con el señalamiento de la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos;
  10. Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía;
  11. Los  viáticos,  informes  de  trabajo  y  justificativos  de movilización  nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos;
  12. El  nombre,  dirección  de  la  oficina,  apartado  postal  y dirección  electrónica  del  responsable  de  atender  la  información pública de que trata esta Ley;
  13. Todos los órganos judiciales deben publicar el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas,  y los organismos seccionales el texto de sus resoluciones.  

Adicionalmente a esta información:  

  • Tribunal Supremo Electoral.- En el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes  campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá  publicar  en  su  sitio web  los montos recibidos y gastados en cada campaña.
  • Los  partidos  y  organizaciones  políticas  que  reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes sobre  el uso detallado de los fondos a ellos asignados. 

¿Qué se debe hacer para solicitar la información pública?

Presentar solicitud escrita ante el titular de la institución que posee la información que requiere.En dicha solicitud deberá constar en forma clara la  identificación del   solicitante  y la  ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud.

La solicitud de acceso a la información,   deberá ser   respondida por   el Titular de la  entidad o representante legal de la institución en  el plazo perentorio de  10  días  de haberse presentado la solicitud. El plazo podrá prorrogarse por  cinco días más,  por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario. 

En caso de recibir una negativa injustificada para proporcionar la información 

  • Se interpondrá el Recurso de Acceso a la Información ante cualquier Juez de lo Civil o Tribunal de Instancia del domicilio de la información requerida. Los jueces o el tribunal avocarán conocimiento en el término de 48 horas  
  • El juez o tribunal, en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la Información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas  en audiencia pública a celebrarse dentro de las 24 horas subsiguientes. Si el proveedor no  asistiera, la resolución respectiva se dictará en máximo 2 días después  de celebrada la audiencia. 
  • Si la respuesta del recurso es favorable: La institución proveedora de la información deberá  entregar la misma  en  los  8  días Posteriores.
  • Si la respuesta es desfavorable: Se dejará sin efecto el recurso. 

 ¿Hay sanciones para quien deniegue ilegalmente la información?  

Sí, esta van desde multas, suspensión sin sueldo del funcionario responsable, y en caso de reincidencia su destitución. 

Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras  de información pública serán sancionadas con una multa de $100 a $500 por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por  el  juez  competente   y  consignada  en  su despacho, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar. 

Espero que esta información les resulte de utilidad. Recordemos que “información es poder” y el poder en manos de ciudadanos nos permite ejercer cabalmente nuestros derechos.

 

Un Triunfo Para la Libertad de Conciencia

Jueves, 28 de Junio de 2007

Parece que en el Ecuador hemos dado un paso adelante en el respeto a los derechos individuales. Este miércoles 27 de junio se publicó en el RO suplemento la resolución Nro. 035-2006 TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad  de los Arts. 88 y 108 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio y el Art. 93 de su Reglamento.  

En el Ecuador el servicio militar es obligatorio, así lo dispone el Art. 188 de la Constitución Política del Ecuador (CPE), el cual también dice que el ciudadano que invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, será asignado a un servicio civil o a la comunidad, en la forma que determine la ley.  

Y ¿Qué determina la Ley  de Servicio Militar Obligatorio (LSMO)? En el Art. 108 la LSMO establece  que: será aceptada la excepción de conciencia previa justificación, la misma que será calificada por el Director de Movilización de las Fuerzas Armadas. Quienes resulten favorecidos con este acto deberán cumplir su servicio, en las unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas”. 

He aquí los primeros obstáculos legales para que la objeción de conciencia -derecho garantizado constitucionalmente- tuviera un efectivo ejercicio:  

1)      El objetor de conciencia estaba sometido a la justificación y calificación previa por parte del Director de Movilización de las FF.AA., es decir que, la misma autoridad responsable de hacer cumplir el servicio militar obligatorio y sancionar a los remisos, era la facultada para calificar o desvirtuar discrecionalmente si las motivaciones de la objeción de conciencia eran válidas o no,  convirtiéndose en juez y parte interesada; lo que en efecto, contraría el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela efectiva e imparcial de los derechos e intereses de quien  invocaba esta objeción. 

2)      Quienes resultaban “favorecidos” debían cumplir su servicio en unidades de desarrollo de las FF.AA.  Recibían la orden de acuartelamiento para una de aquellas unidades y de no presentarse a la unidad designada se lo consideraba remiso y se aplicaban las sanciones establecidas en la ley (sobre las  cuales ya comentaré más tarde).   

La Ley que pretendía dar una alternativa de servicio al objetor de conciencia, en realidad lo que hacía era sancionarlo pues le imponía la obligación de realizar un servicio civil pero al mando y control de la institución de la que se está objetando; además,  colocaba al objetor en una situación de riesgos de daños físicos y morales, pues es de suponer que a algunos de los militares a los que debía servir no les resultaba grato este ciudadano se negó a someterse al servicio militar  como era “su deber patrio”. 

Resulta un poco más fácil (digo, para los militares) asimilar que se puede alegar objeción de conciencia por razones religiosas; pero sí creo que les resulte intolerable aceptar como objeción de conciencia la oposición a pertenecer o  someterse a regímenes cuya naturaleza expone a las personas a órdenes constantes, disciplina férrea, arbitrariedades y castigos permanentes; y, respetar  la convicción de quienes están en contra del servicio militar obligatorio porque  fomenta la mal llamada disciplinización, que conduce al ser humano a ser dependiente de una fuente externa que imparte órdenes de superiores, sin permitir la reflexión y autonomía. ¿Quisiera saber cuántas veces el Director de Movilización de la FF.AA. aceptó estos argumentos como válidos para excepcionar a alguien al cumplimiento del servicio militar obligatorio? 

Entonces, si no se aceptaba cumplir con el servicio militar obligatorio, o cumplir actividades civiles dentro de una unidad de las FF.AA. era considerado como remiso (flojo, dejado o detenido en la resolución o determinación de una cosa.  RAE) y se le aplicaban las sanciones establecidas en el Art. 88 de LSMO, disposición  plagada de inconstitucionalidades pues, inhabilita para  desempañar cargos públicos o privados, celebrar contratos con entidades públicas o privadas (viola el derecho al trabajo y a la libre contratación); matricularse, continuar  los estudios o graduarse en cualquier establecimiento de educación (viola el derecho al estudio); obtener autorización para ausentarse del país, obtener credenciales para conducir vehículos (viola el derecho libertad de circulación); y obtener matrícula de marino o pescador artesanal (viola el derecho al trabajo).  Sanciones que no dan derecho a la defensa y que no guardan proporcionalidad con la supuesta infracción cometida.  

El Tribunal Constitucional, al analizar la demanda de inconstitucionalidad planteada en contra de las disposiciones aquí comentadas, ha considerado que si bien la objeción de conciencia puede estar en contraposición con la obligación jurídica de la prestación del servicio militar, la primera está envestida de un mayor valor jurídico; por tanto, el deber de defensa a la patria no puede contraponerse con el derecho a la libertad individual, sea de conciencia o pensamiento.  

El TC consideró que el deber de defensa exige una percepción más objetiva y legítima, que no reduzca la defensa de la patria al servicio militar.   Que la objeción de conciencia constitucionalmente reconocida como alternativa frente al servicio militar obligatorio, no equivale a exención del servicio militar obligatorio, sino que significa el destino a servicios auxiliares en defensa de la población civil, siendo una figura que se relaciona con importantes instituciones del Derecho como la democracia, la libertad y los derechos fundamentales de las personas.  Que los estados están obligados a respetar el derecho de las personas a actuar según sus imperativos éticos, aún cuando estos vayan en contra de una obligación preestablecida por el Estado y siempre que esta objeción u oposición se fundamente en motivos de conciencia, o en convicciones individuales.  

Por lo anotado, el TC constitucional con cinco votos a favor y cuatro votos salvados (lo que da cuenta de que no fue una decisión fácil)  resolvió la inconstitucionalidad de los Art. 88 y 108 de la LSMO; lo que quiere decir que, cuando se argumente objeción de conciencia por  cualquiera de las razones anotadas en el segundo párrafo, los objetores tienen derecho como alternativa al servicio militar a realizar servicio civil a la comunidad.   Otra de las consecuencias de esta resolución es que desaparece la sanción para aquellos  “remisos” que no cumplieron con presentarse al servicio militar, y en consecuencia la obligatoriedad del servicio militar establecido en la Constitución va a dejar de tener efectos en la práctica.  

Esta resolución del TC podría servir como un importante antecedente  para que la Asamblea Nacional Constituyente elimine de la Constitución la obligatoriedad de servicio militar.  Ojalá que algunos de los futuros Asambleísta se informen sobre este tema.   


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