Un Triunfo Para la Libertad de Conciencia
Jueves, 28 de Junio de 2007Parece que en el Ecuador hemos dado un paso adelante en el respeto a los derechos individuales. Este miércoles 27 de junio se publicó en el RO suplemento la resolución Nro. 035-2006 TC, mediante la cual el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de los Arts. 88 y 108 de la Ley de Servicio Militar Obligatorio y el Art. 93 de su Reglamento.
En el Ecuador el servicio militar es obligatorio, así lo dispone el Art. 188 de la Constitución Política del Ecuador (CPE), el cual también dice que el ciudadano que invocare una objeción de conciencia fundada en razones morales, religiosas o filosóficas, será asignado a un servicio civil o a la comunidad, en la forma que determine la ley.
Y ¿Qué determina la Ley de Servicio Militar Obligatorio (LSMO)? En el Art. 108 la LSMO establece que: “será aceptada la excepción de conciencia previa justificación, la misma que será calificada por el Director de Movilización de las Fuerzas Armadas. Quienes resulten favorecidos con este acto deberán cumplir su servicio, en las unidades de desarrollo de las Fuerzas Armadas”.
He aquí los primeros obstáculos legales para que la objeción de conciencia -derecho garantizado constitucionalmente- tuviera un efectivo ejercicio:
1) El objetor de conciencia estaba sometido a la justificación y calificación previa por parte del Director de Movilización de las FF.AA., es decir que, la misma autoridad responsable de hacer cumplir el servicio militar obligatorio y sancionar a los remisos, era la facultada para calificar o desvirtuar discrecionalmente si las motivaciones de la objeción de conciencia eran válidas o no, convirtiéndose en juez y parte interesada; lo que en efecto, contraría el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela efectiva e imparcial de los derechos e intereses de quien invocaba esta objeción.
2) Quienes resultaban “favorecidos” debían cumplir su servicio en unidades de desarrollo de las FF.AA. Recibían la orden de acuartelamiento para una de aquellas unidades y de no presentarse a la unidad designada se lo consideraba remiso y se aplicaban las sanciones establecidas en la ley (sobre las cuales ya comentaré más tarde).
La Ley que pretendía dar una alternativa de servicio al objetor de conciencia, en realidad lo que hacía era sancionarlo pues le imponía la obligación de realizar un servicio civil pero al mando y control de la institución de la que se está objetando; además, colocaba al objetor en una situación de riesgos de daños físicos y morales, pues es de suponer que a algunos de los militares a los que debía servir no les resultaba grato este ciudadano se negó a someterse al servicio militar como era “su deber patrio”.
Resulta un poco más fácil (digo, para los militares) asimilar que se puede alegar objeción de conciencia por razones religiosas; pero sí creo que les resulte intolerable aceptar como objeción de conciencia la oposición a pertenecer o someterse a regímenes cuya naturaleza expone a las personas a órdenes constantes, disciplina férrea, arbitrariedades y castigos permanentes; y, respetar la convicción de quienes están en contra del servicio militar obligatorio porque fomenta la mal llamada disciplinización, que conduce al ser humano a ser dependiente de una fuente externa que imparte órdenes de superiores, sin permitir la reflexión y autonomía. ¿Quisiera saber cuántas veces el Director de Movilización de la FF.AA. aceptó estos argumentos como válidos para excepcionar a alguien al cumplimiento del servicio militar obligatorio?
Entonces, si no se aceptaba cumplir con el servicio militar obligatorio, o cumplir actividades civiles dentro de una unidad de las FF.AA. era considerado como remiso (flojo, dejado o detenido en la resolución o determinación de una cosa. RAE) y se le aplicaban las sanciones establecidas en el Art. 88 de LSMO, disposición plagada de inconstitucionalidades pues, inhabilita para desempañar cargos públicos o privados, celebrar contratos con entidades públicas o privadas (viola el derecho al trabajo y a la libre contratación); matricularse, continuar los estudios o graduarse en cualquier establecimiento de educación (viola el derecho al estudio); obtener autorización para ausentarse del país, obtener credenciales para conducir vehículos (viola el derecho libertad de circulación); y obtener matrícula de marino o pescador artesanal (viola el derecho al trabajo). Sanciones que no dan derecho a la defensa y que no guardan proporcionalidad con la supuesta infracción cometida.
El Tribunal Constitucional, al analizar la demanda de inconstitucionalidad planteada en contra de las disposiciones aquí comentadas, ha considerado que si bien la objeción de conciencia puede estar en contraposición con la obligación jurídica de la prestación del servicio militar, la primera está envestida de un mayor valor jurídico; por tanto, el deber de defensa a la patria no puede contraponerse con el derecho a la libertad individual, sea de conciencia o pensamiento.
El TC consideró que el deber de defensa exige una percepción más objetiva y legítima, que no reduzca la defensa de la patria al servicio militar. Que la objeción de conciencia constitucionalmente reconocida como alternativa frente al servicio militar obligatorio, no equivale a exención del servicio militar obligatorio, sino que significa el destino a servicios auxiliares en defensa de la población civil, siendo una figura que se relaciona con importantes instituciones del Derecho como la democracia, la libertad y los derechos fundamentales de las personas. Que los estados están obligados a respetar el derecho de las personas a actuar según sus imperativos éticos, aún cuando estos vayan en contra de una obligación preestablecida por el Estado y siempre que esta objeción u oposición se fundamente en motivos de conciencia, o en convicciones individuales.
Por lo anotado, el TC constitucional con cinco votos a favor y cuatro votos salvados (lo que da cuenta de que no fue una decisión fácil) resolvió la inconstitucionalidad de los Art. 88 y 108 de la LSMO; lo que quiere decir que, cuando se argumente objeción de conciencia por cualquiera de las razones anotadas en el segundo párrafo, los objetores tienen derecho como alternativa al servicio militar a realizar servicio civil a la comunidad. Otra de las consecuencias de esta resolución es que desaparece la sanción para aquellos “remisos” que no cumplieron con presentarse al servicio militar, y en consecuencia la obligatoriedad del servicio militar establecido en la Constitución va a dejar de tener efectos en la práctica.
Esta resolución del TC podría servir como un importante antecedente para que la Asamblea Nacional Constituyente elimine de la Constitución la obligatoriedad de servicio militar. Ojalá que algunos de los futuros Asambleísta se informen sobre este tema.
